Las Partes Contratantes concederán a las mercancías procedentes del otro país el trato más favorable en lo que se refiere a facilidades administrativas, reglamentación de la circulación, transporte y distribución de mercancías, etc., dentro de los más amplios límites admitidos por las respectivas legislaciones económicas y financieras.

Con el fin de fomentar los intercambios entre ambos países y aprovechar al máximo conjuntamente sus recursos, las Partes Contratantes acuerdan estimular el mejor conocimiento de sus respectivas producciones mediante acciones de promoción comercial de todo tipo, entre ellas la participación oficial a ferias y exposiciones, y la organización de misiones comerciales, a cuyo efecto se darán las facilidades necesarias, concretamente los beneficios de importación temporal, la exención del pago de derechos para muestrarios y material de propaganda y de un modo general la simplificación de las formalidades aduaneras, en los casos y condiciones previstos en las respectivas leyes nacionales.

En el marco de lo previsto en el Artículo VII para la cooperación en materia de producciones en que ambos países concurren paralelamente en los mercados extranjeros y cuando en estos sectores se haya llegado a Convenios de cooperación en la producción, comercialización y exportación, se estudiará tambien la possibilidad de establecer cauces de intercambio de dichas producciones para fomentar la especialización más conveniente en cada uno de los dos países.

Paralelamente y siempre que el desrrollo de producciones industriales de cualquier país o la colaboración entre empresas pueda resultar favorecida mediante la utilización del tráfico do perfeccionamiento se le darán las máximas facilidades para que éste pueda llevarse a buen término.

Con objeto de facilitar el establecimient de empresas mixtas en el mar o de la cooperación industrial prevista en el Artículo IV, se estudiarán las posibilidades de facilitar los intercambios de sus producciones con objeto de fomentar la especialización en las industrias o actividades más convenientes en cada país.

El presente Acuerdo, que sustiuye al Acuerdo Comercial de 17 de Noviembro de 1960, será válido por un período inicial de cinco años contados a partir de la fecha de su firma. A menos que una notificación de denuncia sea hecha por una de las Partes a la otra Parte, seis meses antes de la expiración de ese período, el Acuerdo se renovará por tácita recondución por períodos sucesivos de un año. En este caso podrá ser denunciado por notificación tres meses antes del fin del período para el cual haya sido reconducido.

El presente Acuerdo será sometido a ratificación, pero entrará provisionalmente en vigor en la fecha de su firma.

Hecho en Madrid, en doble ejemplar, en lenguas española y portuguesa, haciendo fé ambos textos, a veintidós de mayo de mil novecientos setenta.

El Ministro de Asuntos Exteriores, Lopez Bravo.